La semana pasada tuvimos conocimiento que la autoridad competente en materia de protección de datos, la Agencia Española de Protección de Datos, sancionó a un particular con la cuantía de 10.000 € por la difusión de imágenes de carácter sexual en la red social Whatsapp.
Dicho procedimiento sancionador puede crear dos vertientes, por una parte un precedente del que todos los ciudadanos debemos de hacer una reflexión, y por otra parte, puede llevar consigo un gran varapalo para dicha autoridad.
¿Por qué es controvertida esta sanción? La normativa se centra principalmente en aquellos responsables del tratamiento, ya sean estos sociedades mercantiles, autónomos, federaciones, asociaciones y demás, que traten datos, ya sean de sus clientes o de los propios trabajadores. Es más, para aquellas personas que no conozcan la materia, decirles que el Reglamento Europeo de Protección de Datos , en su artículo 2.2)C, excluye explícitamente la aplicación de la normativa a “las personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”, entonces, lo que muchos nos preguntamos ¿Por qué ha tomado la agencia esa decisión de sanción?
Hay que hacer un análisis mas sesgado de la resolución de la AEPD, ya que en la misma se expone una serie de situaciones y hechos de las personas implicadas. La reclamante expone que el reclamado publicó en su estado de Whatsapp una serie de imágenes íntimas de la reclamada sin tener el consentimiento de ésta. Si hacemos un análisis de los hechos probados, observamos como el reclamado, la persona que publica las imágenes, roba un pendrive en el que se encuentra las fotografías en cuestión, por lo tanto aquí vemos un primer delito tipificado en el código penal, de robo, un delito del que tiene competencia otra serie de organismos, no la Agencia Española de Protección de Datos.
Otro de los hechos que la agencia hace alusión es que, en dichas imágenes publicadas no sólo aparece la reclamante sino varias personas más, pero la sanción sólo se fundamenta en el consentimiento que no dió la reclamante, pero ¿Que ocurre con el resto de personas que aparece además en dichas imágenes?.
La agencia puede crear un precedente “peligroso” ya que se mete en aguas pantanosas aplicando una normativa que no está destinada a particulares, sino a responsables de tratamiento que traten una determinada cantidad de datos, ya que si aplicamos esa regla que establece la AEPD en los fundamentos de derecho de la resolución, existiría 47.000.000 millones de responsables del tratamiento, ya que muchas personas, incluida el que escribe, publicamos fotografías, no de la índole que se indica en la resolución, , en sus estados de Whatsapp, facebbok, Instagram…..
La AEPD, sanciona a esta persona por el hecho de no contar en el consentimiento expreso para su publicación, no por el carácter de las imágenes, ya que en la normativa no hay artículos destinado a la publicación de imágenes de carácter sexual. Como hemos indicado esta normativa no esta hecha para aplicarse a particulares. Lo que si tiene la AEPD es un instrumento como el “canal prioritario” para comunicar la difusión de contenido sensible en internet y solicitar su retirada, y posteriormente estas acciones de publicación podrán conllevar responsabilidades civiles y penales en los organismos correspondientes, ya que la AEPD no tiene potestad sancionadora para estos casos, si potestad para investigar y “cortar” la difusión del contenido
La pregunta que ha dejado en el aire esta sanción es ¿Debemos de pedir el consentimiento para publicar imágenes en las que salgamos con más personas? ¿Va la AEPD a partir de ahora a sancionar a particulares y ciudadanos?
GONZALO OLIVER MARTÍN