De entrada diremos que NO, aunque existen “excepciones” muy, pero muy limitadas donde los responsables del tratamiento (empresas / autónomos) pueden utilizar audio. Pues bien, una reciente RESOLUCIÓN de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha sancionado a una empresa con 20.000 € por instalar un sistema de videovigilancia con audio donde controlaba las conversaciones de los trabajadores y de los clientes.
Este procedimiento empieza por la denuncia de 5 trabajadores ante la Policía Nacional en la que denuncian que han encontrado un sistema de grabación de audio en el vestuario de la empresa, oculto en un falso techo. Los agentes se personan en el restaurante y encuentran un Micrófono con numeración Air Space AA003. La parte reclamada no aporta justificación suficiente sobre la grabación de sonidos. No tiene en cuenta la parte reclamada los limites previstos en el artículo 20.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o lo establecido en el artículo 89.3 de la LOPDGDD
La Autoridad de Control se puso en contacto con la parte denunciada para que pudiesen responder a las acusaciones de los empleados. En el escrito de alegación, los dueños del restaurante manifestaron que no había cámaras ni micrófonos ocultos en las zonas de aseo, alegando que la denuncia se formuló por una mala relación laboral entre ellos. Como prueba, entregaron documentos donde se explicaba cuántas cámaras había (25), micrófonos de audio preamplificados, (4) desde qué día estaban instalados (2018) y el lugar del local en el que estaban presentes, pero negaron la existencia de dispositivos en vestuarios y baños.
Según doctrina del Tribunal Constitucional, la grabación de conversaciones entre trabajadores o entre éstos y clientes no se justifica por la verificación del cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones o deberes
¿Qué dice la Ley Orgánica de Protección de Datos (LO 3/2018)?
Para ello, debemos acudir a lo dispuesto en el Título X relativo a los Derechos Digitales. Concretamente al artículo 89 relativo al “Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo”.
En dicho artículo viene a decir en su apartado segundo que “en ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos”.
Por otra parte, el artículo 89.3 de la LO 3/2018 establece que “la utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima”
Por lo que podemos decir que por defecto, NO PODEMOS INSTALAR UN SISTEMA DE GRABACIÓN DE AUDIO, ya que podría incurrir en incumplimiento y por ende, en una sanción económica. Para poder instalar un sistemade audio debe de darse una situación excepcional de riesgos para el responsable del tratamiento donde por tiempo limitado y con características específicas, poría instalarse dicho sistema, pero insistimos, siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima