El pasado 30 de octubre se publicó el Real Decreto 1101/2024, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

El R.D. responde al mandato contenido en la Ley 2/2023 de febrero reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción aprobada en cumplimiento de la Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

La Ley 2/2033 estableció el marco regulador de los llamados CANALES DE DENUNCIA, de obligada creación para ciertas empresas y entidades que aclarábamos en nuestro artículo de fecha 3 de octubre, con la finalidad otorgar una protección adecuada a las personas físicas que informen sobre alguna de las acciones u omisiones a que se refiere el artículo 2 de tal norma.

En lo relativo a su naturaleza y autonomía cabe destacar que la A.A.I. es un ente público estatal, con autonomía funcional y orgánica, adscrito al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

De manera extractada, vamos a intentar resumir en varios puntos los aspectos esenciales que resultan de esta nueva figura.

  1. Exigencia que resulta de Europa
    La Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, impuso a los Estados miembros distintas obligaciones. Entre ellas se encuentra la de designar autoridades competentes para:
    a) Asumir los canales externos a los que puedan acudir los trabajadores para comunicar irregularidades, sobre todo en aquellos casos en que éstos no quieran o no puedan acudir a los internos de las empresas u organismos.
    b) Prestar información, asistencia, apoyo y asesoramiento a las personas que informan sobre irregularidades.
    c) Establecer sanciones a quienes impidan la comunicación de irregularidades, adopten represalias o cualquier tipo de acción contraria a la protección de quienes informan de las mismas.
  2. Las funciones de la nueva autoridad
    La Ley 2/2023 estableció un sistema en el que esas responsabilidades se distribuirían entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de modo que cada una de ellas debería designar sus propias autoridades.  Por tanto en el ámbito de las competencias del Estado, esta nueva entidad estatal asumiría las funciones de: a) canal externo; b) apoyo y protección a los informantes; y c) la potestad sancionadora, todo ello en los términos fijados en la propia norma. Además, esa autoridad asume en el ámbito estatal otra serie de funciones, entre las que merece la pena destacar:
    • Informar los anteproyectos y proyectos de disposiciones generales.
    • Elaboración de circulares y recomendaciones para el correcto funcionamiento de la Autoridad.
    • Contribuir a la creación y fortalecimiento de una cultura de la información, como mecanismo para prevenir y detectar amenazas al interés público.
    • Elaboración de modelos de prevención de delito en el ámbito público.
    • Registrar los nombramientos y ceses de quienes hayan designadas como Responsables del Sistema interno de información.
  3. Coexistencia con las «autoridades autonómicas»
    A la fecha, las Comunidades Autónomas que ya han realizado tal designación, han optado por una única autoridad. Así ha ocurrido, por ejemplo, en Cataluña, Valencia o Andalucía, donde se han atribuido a las oficinas de lucha frente al fraude y corrupción existentes a nivel autonómico. El mismo criterio se ha seguido también de forma más reciente en Galicia, Castilla La Mancha o Castilla y León. La Ley también contempla la posibilidad de que las Comunidades autónomas acudan al Estado para que estos cometidos se lleven a cabo por la autoridad estatal, a través de los oportunos convenios, opción por la que parecen decantarse otras comunidades tales como Murcia o Extremadura.
  4. Canal externo: infracciones que pueden comunicarse ante la Autoridad estatal.
    Ante la Autoridad estatal, actuando como canal externo, pueden comunicarse las infracciones del derecho de la Unión Europea e infracciones penales y administrativas, graves y muy graves, conforme a lo establecido en el artículo 2.1 a) y b) de Ley.
  5. Personas que pueden acudir al canal externo de la Autoridad estatal comunicando irregularidades.
    Al canal externo de la Autoridad estatal pueden acudir las personas que en el contexto de su relación laboral han tenido conocimiento de las irregularidades antes citadas, lo que, cuando menos, incluiría a todas las personas a que se refiere el artículo 3 de la Ley. En  los sectores privados y en el contexto de su relación laboral, tengan conocimiento de infracciones o incumplimientos, siempre y cuando éstos afecten o produzcan sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma.
  6. Personas que pueden acudir ante la Autoridad estatal recabando su apoyo y protección.
    La autoridad estatal únicamente será competente para prestar esa atención a las personas que informen de infracciones que afecten al sector privado cuando las mismas incidan o produzcan sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma, siendo extensivas también a facilitadores, compañeros de trabajo, familiares del informante, etc.  Por último, la Ley y el Estatuto recién aprobado también contemplan la posibilidad de que la Autoridad estatal, previa suscripción del correspondiente convenio, actúe como autoridad de protección de informantes en el ámbito autonómico (Disposición adicional segunda de la Ley y artículo 6.1 del Estatuto).
  7. Autoridad sancionadora.
    Serán competencia de la autoridad estatal, salvo en aquellas comunidades autónomas en que su normativa propia hubiese reservado de forma expresa esta potestad respecto de las que afecten a su ámbito territorial.
  8. Una Autoridad Administrativa (al menos formalmente) Independiente
    La Directiva impone a los Estados miembros que las autoridades designadas a nivel nacional garanticen el respeto de los requisitos de independencia y autonomía. En cualquier caso, a nuestro entender esto queda en gran medida desvirtuado al disponer  una vinculación directa de la Autoridad estatal con el Gobierno (a través de su adscripción al Ministerio de Justicia,) y al atribuirse al propio Gobierno el nombramiento de su titular.
  9. Régimen jurídico.
    A nivel práctico, una de las cuestiones más importantes es la que afecta a los recursos contra las decisiones adoptadas por esta autoridad. A este respecto, la Ley distingue:
    A.- Las decisiones adoptadas por la Autoridad independiente actuando como canal externo, que no serán recurribles en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativa (artículo 20).
    B.- Las decisiones que ponen fin al procedimiento sancionador, que como todos los que son competencia del titular de la Presidencia (artículo 56.h) únicamente serían recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición (artículo 50.1).
    C.- Los actos y decisiones de los órganos de la Autoridad distintos de la persona titular de la Presidencia no agotan la vía administrativa, pudiendo ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015.

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