Desde Ozonia queremos compartir este articulo publicado en Legaltoday.com escrito por el Abogado D. Francisco Ramón González-Calero Manzanares.
Nos parece interesante saber que podemos hacer si un buscador como el de Google indexa nuestros datos publicados en algún Boletín Oficial o Diario, y la manera de proceder en el caso que nos negemos a que nuestros datos personales se indexen en los buscadores.
Leyendo este articulo me surge la cuestión, ¿Es posible el derecho al olvido en Internet con el avance de las nuevas tecnologias?.
A continuación leamos el artículo.
«Esta situación genera dos consecuencias:
1º Al ser indexado el Boletín o Diario por un buscador, la capacidad de cumplir con la finalidad de notificación se multiplica al sobrepasar su ámbito geográfico, ya que Internet es per se, universal.
2º Para poder retirar el contenido una vez que nos enteramos de su existencia, es necesario dirigirnos tanto al Diario o Boletín, como a los buscadores y resto de páginas web que se hayan hecho eco de su contenido.
Y es entonces cuando se inicia un penoso camino para la persona que pretende que ciertos datos suyos desaparezcan de Internet. Aunque la Agencia Española de Protección de Datos ha entendido a través de la multitud de procedimientos sancionadores o de tutela de derechos que ha tramitado, que la persona afectada tiene reconocido el derecho de oposición al tratamiento de sus datos de carácter personal y que el Diario o Boletín suele implantar tras el ejercicio de este derecho, mecanismos que impidan la futura indexación de los datos por buscadores, se plantea el problema con los datos ya indexados que aparecen en Internet.
Los motores de búsqueda van rastreando continuamente la red. De la misma manera que un contenido tarda un tiempo en aparecer en buscadores ya que dependerá del tiempo que tarde el motor de búsqueda en visitar de nuevo o por primera vez esa Web, los contenidos retirados o bloqueados para futuras indexaciones tardan en ser eliminados de los índices de resultados del buscador, ya que desaparecerán cuando el motor de búsqueda vuelva a visitar ese contenido y no lo encuentre, ya sea por que ha sido retirado o porque se imposibilita su acceso.
Cuando el afectado recibe la comunicación de que se han instalado mecanismos que impiden la indexación, al realizar una búsqueda comprueba que entre los resultados aparece ese link por lo que monta en cólera puesto que cree que esto ha sido una tomadura de pelo. Si el Diario o Boletín ha actuado correctamente, al pinchar sobre ese link no debe llevarnos a ninguna parte. Si lo hace es que el dispositivo que impide la indexación no ha sido instalado, o se ha hecho de manera incorrecta por lo que cabría iniciar un procedimiento de tutela de derechos ante la Agencia Española de Protección de Datos contra ese Diario o Boletín Oficial.
Una vez que comprobamos que efectivamente el link no lleva a ningún sitio, tenemos dos opciones, o bien esperamos que el buscador con el tiempo se actualice y este link desaparezca, o bien solicitamos el ejercicio del derecho de oposición al buscador para que elimine en el acto este link. Y es en este segundo caso cuando aparecen todos los problemas y nos obligará a acudir a la Agencia Española de Protección de Datos (si así lo estimamos oportuno), ya que, a partir de ahora concretando en el caso de Google, en reiteradas ocasiones ha recurrido las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos, con idénticas alegaciones y que en resumen son dos. Que los motores de búsqueda pertenecen a la empresa Google INC que no tiene residencia en España (o en otro Estado Miembro de la Unión Europea) sino en USA y que Google Spain (o su homóloga en otro país de la UE) sólo se dedica a comercializar los productos de Google INC. Y la segunda alegación es que la indexación de páginas Web para ello no constituye un tratamiento de datos de carácter personal. Tal ha sido la cantidad de recursos originados, que la Audiencia Nacional ha planteado ante el Tribunal de Justicia de la Unisón Europea una cuestión prejudicial con bastantes puntos a resolver sobre la interpretación de la Directiva 1995/46/CE. Del futuro pronunciamiento del TJUE cabe esperar una solución para todos los Estados Miembros de la Unión Europea a esta problemática, aunque de ser aprobada como está la propuesta de Reglamento de Protección de Datos, actualmente en fase legislativa, también vendrá a solucionar estos problemas ya que obligará a Google a tener establecimiento permanente en algún Estado Miembro de la Unión Europea y se reconoce a los ciudadanos el denominado «Derecho al Olvido».
Para finalizar destacamos unos párrafos del Procedimiento Nº: TD/01768/2011, resuelto por la Agencia Española de Protección de Datos de forma idéntica a otros tantos similares, a modo de clarificar lo expuesto en estas líneas.
«De este modo, considera la AEPD que, si bien el ciudadano no puede oponerse al mantenimiento en el Boletín Oficial de sus datos de carácter personal, al resultar éste perfectamente legítimo por encontrarse amparado en la Ley que ordena la publicación de los actos o disposiciones, sí puede, sin embargo, el ciudadano oponerse -en los casos en que exista un motivo legítimo y fundado en el sentido previsto en el artículo 6.4 de la LOPD- a que sus datos personales sean objeto de tratamiento previniendo su posible captación por los buscadores de Internet o dicho de otra forma obstaculizando una cesión para el tratamiento por los mismos por los responsables de dichos motores de búsqueda presente requerimiento.
En el presente supuesto, se debe considerar que dado el tiempo transcurrido desde la publicación en el Boletín y no concurriendo en la actualidad interés en la puesta indiscriminada a disposición de terceros de la información personal afectada, asiste a la reclamante un motivo legítimo y fundado en el mantenimiento de su privacidad y en el consecuente deseo de limitar el acceso a la información relativa a su persona.
La AEPD entiende que, en el actual estado de la tecnología -al margen de las mejoras técnicas que quepa introducir sobrevenidamente- la adopción del protocolo de la industria denominado «robots.txt» es un método válido para atender las solicitudes de los ciudadanos que, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo IV del Título III del RLOPD han ejercitado su derecho de cancelación o de oposición ante un boletín o diario oficial, al considerar que existen motivos que justifican la cesación del tratamiento consistente en permitir la indexación de sus datos publicados en una determinada edición».»