En una comunidad de vecinos de Madrid, un particular extendió el rumor de que había colocado cámaras de videovigilancia en un inmueble.
Este bulo le supuso una denuncia por una supuesta infracción del artículo 6.1 de la LOPD (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre) que a continuación reproducimos: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió apercibir a esta persona y requerirle para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento del artículo supuestamente infringido, debiendo aportar prueba documental de que las cámaras instaladas no captaban las zonas comunes del inmueble. Indicándole también que en caso contrario se abriría un procedimiento sancionador.
El denunciado presentó un escrito en el que alegaba que en ningún momento había existido un sistema de videovigilancia, que todo era una mentira que había promulgado con la intención de disuadir a terceros de realizar acciones dañosas contra él o su patrimonio. Y solicitaba que no se diese a conocer el engaño pues se sentía acosado y amenazado en su comunidad de vecinos y temía que su situación volviese a empeorar.
El 13 de Abril de 2012 , no existiendo constancia de que se hubiese tomado ninguna medida correctora y de que se hubiese atendido el requerimiento, se acordó la apertura de un procedimiento sancionador contra el particular. Aquel finalizó con la imposición de una multa de 1500 euros, pues el art. 43.3.i de la LOPD considera que es una infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquella cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma”.
Pese a tratarse de una infracción grave, la cuantía de la sanción impuesta es la correspondiente a la de una leve. Esto es debido a que la conducta fue realizada por una persona física no habituada al tratamiento de datos personales y por lo tanto se graduó la sanción en conformidad con el art. 45 de la LOPD.
En el caso de que la conducta hubiese sido realizada por una empresa, la cuantía en principio hubiese sido de 40.001 a 300.000 euros.
Por ello, desde OZONIA recomendamos a todas aquellas entidades y personas que utilicen o tengan intención de poner dispositivos de videovigilancia, que se asesoren correctamente de las obligaciones que collenvan, para no incurrir en riesgos de incumplimientos legales.
Aquí puede ver el texto integro de Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos.